ART CULO 80 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Diferencias entre Certificados de Trabajo y la Certificación de remuneraciones y servicios

En este artículo analizaremos la diferencia entre el Certificado de trabajo y la Certificación de servicios y remuneraciones, que establece el artículo 80 de la LCT, modificado por la ley 25.345.

Las obligaciones del Empleador

El art. 80 de la ley 20.744, impone al empleador la obligación de entrega de dos tipos de certificaciones. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 12, inciso g), de la ley 24241, el mencionado articulo establece la obligación del empleador a entregar al trabajador las certificaciones de trabajo conforme surge de su texto:

"...El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

"Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social..."

En el primer párrafo se refiere a una "constancia documentada" del ingreso de los aportes y contribuciones al régimen de la seguridad social, y abarcativo también de los de carácter sindical. (Conforme lo dispuesto por el artículo 12, inciso g), de la ley 24241)

En el párrafo segundo, se prevé la entrega de otro documento, al que se lo llama "certificado de trabajo", una constancia emitida por el empleador de la relación laboral.

Esquemáticamente podemos resumir las diferencias entre ambos documentos:



Certificado de trabajo

Concepto: Documento emitido por el empleador donde constan la fecha de ingreso y egreso, sueldos percibidos, aportes y contribuciones efectuadas, la función y calificación profesional por desempeño del trabajador

Requisitos:

l Fecha de ingreso y egreso

l Sueldos percibidos

l Constancia de aportes y contribuciones efectuados

l Función

l Calificación del desempeño profesional. Este dato es obligatorio como consecuencia del 6° artículo incorporado, sin numerar, en la ley 24.576

l Firma certificada del empleador o representante autorizado por autoridad bancaria, previsional, judicial o notarial

Formalidades de la confección: La ley de contrato de trabajo no establece la forma que ha de tener el certificado de trabajo sino los requisitos

Modelo: (ver Cuadro)

Certificación de Servicios

y Remuneraciones

Concepto: Constancia documentada, denominada Certificado de remuneraciones y servicios, que, consiste una declaración del empleador, de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, establecido en concordancia con lo dispuesto por la ley 24241, artículo 12, inciso g).

Requisitos:

l Detallar tiempo efectivo trabajado

l Detallar interrupciones

l Sueldos mensuales percibidos mes a mes y Sueldo Anual Complementario

l Función

l Carácter del servicio

l Datos de la empresa

l Datos del trabajador

l Firma certificada del empleador o representante autorizado por autoridad bancaria, previsional, judicial o notarial

Formalidades de la confección: La ley de contrato de trabajo no establece la forma que ha de tener el certificado de trabajo sino los requisitos, pero la Res. General (AFIP) 2316 estableció el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones prevista con el formato diseñado vía "Internet"

Modelo:

Conforme lo dispone la Resolución General (AFIP) 2316, Nota externa (AFIP) 3/2008 y Resolución (ANSES) 642/2007 se implementó la generación de la certificación de servicios y remuneraciones vía "Internet", disponible en la página web de la AFIP.

El sistema disponible es de uso obligatorio por parte de los empleadores desde agosto de 2008.

El sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social, en el momento respectivo, aplicándose las normas en vigencia a los efectos de acreditar la prueba de servicios prestados para el otorgamiento de los beneficios y prestaciones que correspondan.

Para la emisión los empleadores deberán tener ingresado los datos respectivos en:

- El sistema "Mi simplificación"

- Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores.

- Las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

- Si la certificación comprende períodos anteriores al mes de junio de 1994, inclusive, para efectuar la ubicación de los datos en los registros históricos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el sistema podrá requerir:

1. El número de cuenta o de inscripción del empleador ante la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

2. El número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social, que haya correspondido según la actividad realizada.

3. Los distintos números de documentos que posea el trabajador (DNI, DU, CI, LC, LE y/o pasaporte).

En consecuencia, el empleador deberá entregar cada uno de estos certificados según correspondan, conforme surge de la norma y lo ha interpretado la jurisprudencia:

"Si bien el certificado de servicios y remuneraciones otorgado por el empleador para ser presentado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, podría cumplir la función de certificado de trabajo reclamado por el dependiente, dada la finalidad diferente que tienen ambas constancias, es procedente intimar al empleador a que extienda el certificado requerido bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento." Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII - Lucas, Esteban Mariano c. Delta Compresión S.R.L. s/despido - 14/02/2008 - La Ley online

Respecto a la oportunidad de entrega y exigibilidad de cada certificado, la Ley 20.744 expresamente dispuso que, el empleador tiene la obligación de entregarlo al trabajador, a su pedido, al momento de la extinción del contrato; pero también establece que esa "Constancia Documentada" - Certificación de Servicios y Remuneraciones - podrá ser solicitada durante la vigencia del contrato, cuando existan causas razonables para su exigibilidad.

La entrega del "Certificado de Trabajo" está prevista sólo y únicamente al momento de la extinción del contrato de trabajo, cualquiera fuere la causal invocada al momento de la ruptura del vínculo laboral.

El plazo de entrega, una vez producida la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa, de ambas certificaciones es de 30 días corridos, conforme lo establece el artículo 3 del decreto 146/2001.

En el caso de que el empleador no haga entrega del certificado en dicho plazo, el trabajador queda habilitado para remitir el requerimiento fehaciente de la entrega del certificado, por el plazo de 2 días. Ante tal circunstancia, el empleador deberá entregar el certificado requerido dentro de los 2 días hábiles siguientes al de la notificación del requerimiento formulado por el trabajador.

Dicho plazo para la entrega de la certificación se ha cuestionado judicialmente y se han generado distintas interpretaciones, sobre la relación del plazo de 30 días corridos dispuesto por el decreto 146/2001 frente al plazo de 2 días hábiles dispuesto en la ley 20744. A modo de ejemplo citamos jurisprudencia de cada una de las posturas

Constitucionalidad del decreto 146/2001: "La intimación fehaciente a que alude tanto el art. 80 de la ley de contrato de trabajo como su reglamentación el decreto 146/2001, sólo puede surtir efectos -el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización- una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, pues, dicho plazo constituye una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa." Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V -

Ieraci, Miguel Ariel c. Viconex S.A. y otro - 10/06/2009 - La Ley online

Inconstitucionalidad del decreto 146/2001: "Resulta inconstitucional el decreto 146/2001 en tanto la requisitoria que impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta, esto es, el art. 45 de la ley 25.345." Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII Valenzuela, Cintia Noemí c. Telefónica de Argentina S.A. y otro - 09/12/2008 - La Ley Online

Con la modificación introducida por la Ley 25.345, en el texto del artículo 80 de L.C.T. se incorporó un medio técnico de compulsión para que el empleador cumpla con su deber de entregar las certificaciones previstas por la ley, permitiendo ante el incumplimiento al trabajador obtener una indemnización económica equivalente a 3 veces su salario normal y habitual. También es facultad de los jueces de imponer además, sanciones conminatorias ("astreintes" previstas en el artículo 666 bis del Código Civil) para lograr la entrega de los certificados.

Modelo de telegrama del trabajador intimando por la ley 25.345, art. 80 y 321 bis LCT-

"Habiendo transcurrido 30 días desde el despido sin justa causa, intimole plazo de dos días hábiles proceda a hacer entrega del certificado de servicios, remuneraciones y de trabajo en los términos del art. 80 LCT y acredite el depósito de los aportes previsionales por el verdadero salario percibido, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales con fundamente en los arts. 80 y 132 bis LCT, según la ley 25.345, e iniciar denuncia administrativa y acciones con fundamente en la ley penal tributaria."

Otro aspecto importante a tener en cuenta es la prescripción, sobre la cual los tribunales laborales han interpretado plazos distintos de prescripción:

Prescripción bienal: "La obligación de entregar certificados de servicios y remuneraciones previstas en el art.80 de la Ley 20.744 se encuentra incluida en el régimen genérico de la prescripción bianual del art.256, pues el hecho de que se relacione en alguna medida con el status previsional, no permite considerarla ajena al dispositivo común, debiendo computarse el plazo desde el momento de la extinción del vínculo, que es cuando se torna exigible la obligación." Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II - Faggella, Daniel Alberto c. Nación A.F.J.P. S.A. - 21/05/2009 , La Ley Online;

Prescripción decenal: "La decisión definitiva que ordena la entrega de los certificados de trabajo en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. DT, 1976-238), es una sentencia que reconoce el derecho invocado al demandar, y por esa razón el término de prescripción es el que corresponde a la "actio judicati", es decir, el plazo general de diez años al que alude el art. 4025 del Código Civil, y no el bienal del art. 256 de la citada ley de contrato de trabajo que se refiere al que se tiene para promover la acción tendiente a obtener el reconocimiento de un crédito proveniente de una relación laboral." Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX - López, Marcela c. Argham S.A. y otros - 29/11/2006 - IMP 2007-3, 292

Esperamos con este articulo dejar en claro que estas constancias documentadas no deben ser confundidas, el certificado de trabajo y el formulario de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) denominado "Certificación de Servicios y Remuneraciones, si bien contiene datos similares y hasta en algunos casos idénticos, tiene una finalidad diferente, y no deben ser confundidos en el cumplimiento de a obligación emergente de las mencionadas normas, art. 80 de la Ley 20.744 y art. 12, inc. G) de la ley 24.241.-

(*) La Dra. Verónica P. Calleja, es abogada e integrante de la Redacción Jurídica de la Editorial La Ley.

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